menu Menú
El Código de Hammurabi
Por Miguel M. Delicado Publicado en Antropología, Arte, Historia, Política en 19/11/2010
“Las nuevas tecnologías aplicadas a las Humanidades” de Javier Varela Anterior Tartessos. Fuentes y credibilidad Siguiente
Código de Hammurabi. Museo del Louvre de París

El Código de Hammurabi surge como una idea en la Babilonia de 1752 a.C, de unificación de los diferentes procedimientos, civiles o penales, recogidos en los distintos Códigos o textos jurídicos de las diferentes ciudades del Imperio. La ubicación de Babilonia en la Mesopotamia antigua, un entre-ríos que llevaba como caudal no únicamente agua, sino los movimientos culturales arraigados, los foráneos y los transicionales.

Hammurabi, rey de la estirpe de los amorreos, sexto de la primera dinastía babilónica, sucedió a su padre a la edad de entre 25 y 30 años. Hasta entonces, había dedicado su vida al estudio de la diplomacia, la milicia y la cultura.

El concepto de unificación conlleva para Hammurabi ineludiblemente la consecuencia de su obligatoriedad de aplicación, y la evitación de que Leyes dispersas provoquen la aplicación de penas diversas, en función de la ciudad y el juez que tenga atribuida la competencia. El hecho de dejarla escrita también incluye un elemento realmente importante para el fin, no solamente se plasman en diorita, sino que se publican de esta manera tan sutil. A menudo se lo señala como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas. Las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Este concepto pervive en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos.

Una diversificación penal como la que existía, podría tener consecuencias injustas para el conjunto de ciudadanos, independientemente de su condición social, por cuanto un awilum tampoco sería tratado igual por la Justicia en Sippar, Kish o Ur. La aplicación pública general del mismo eliminaba, como hemos dicho, tratamientos particulares interpretativos. Sí que es cierto, que si observamos las leyes, hay una distinción clara entre diferentes tipos de ciudadanos, por cuanto aun queriendo unificar la Ley, se unifica para cada clase social, no para todas las clases. Una pérdida de un ojo causada, no tiene la misma pena si es causada para cualquier ciudadano, que para un hombre público o común, aquí es mayor. De la misma manera, el mismo hecho causado a un esclavo supone una pena menor. Aquí quedan claras las estratigrafías sociales.

Estudios sobre el Código y su intención sugieren que fuera posible que Hammurabi lo promulgara más como una forma de cumplir una función pública, que de realmente llevarla a cabo y preocuparse de su cumplimiento. De hecho, la promulgación de una Ley sin seguimiento de control hubiere sido tan inútil como su propia inexistencia. En todo caso se debe valorar el trabajo hecho, y aun no siendo tan avanzado como Códigos anteriores sumerios, ya que incluye Ley de Talión, no por ello deja de tener valor su grado de integración de los diversos códigos en uno sólo. Otra cuestión es que realmente se hubiere aplicado en todas y cada una de las ciudades del imperio babilónico, que seguramente no llegó a ocurrir.

La regulación legal dispersa en las distintas ciudades, y los distintos ciudadanos, con sus diferentes clases sociales, así como las distintas judicaturas acogían tanto elementos de naturaleza civil, como penal.

Relaciones comerciales, personales y familiares, con la administración de la ciudad o la consumación de simples delitos menores requerían una regulación clara o al menos unificada, y eso fue lo que Hammurabi compiló.

Cabría analizar de haber sido posible porque las fuentes historio-gráficas lo hubieran permitido, si las penas que constan en el Código tenían una base unificada respecto a los distintos códigos existentes, o bien fueron una fusión interpretativa del propio Hammurabi en lo relativo a la aplicación de la pena que consideró más adecuada en función del delito, o la más acorde de las existentes en las ciudades.

Entiendo que valorar en estos tiempos la idoneidad de una pena de mutilación respecto al delito cometido, en una época en que la vida personal no tenía tanto valor como hoy en día, y con este claro asincronismo temporal, no es lo más acertado, y tampoco lo es posiblemente el aceptar como justo el matar al hijo de un arquitecto porque muriere el hijo del dueño de la casa constuida. Al fin y al cabo ¿Qué culpa tenía el hijo del arquitecto? Esas son disposiciones basadas en el miedo al error, pero con la pérdida ajena, aunque bien es cierto que quizá se caían menos casas por errores arquitectónicos, que por materiales inadecuados.

Una consideración a día de hoy, y muy acorde a la trascendencia de estas penas tan exageradas del Código, sería el valorar en cuántos casos realmente se condena al autor hoy en día, con una valoración de la pérdida tal y como lo hacían los jueces de entonces. Que hoy son penas blandas, pues sí, quizás lo son. Que entonces eran excesivamente duras, pues sí, quizás lo fueron. De lo que no hay duda es que hace pensar que un arquitecto de hoy en día posiblemente no tiene en mente tanto como entonces, que cuando se hace un cálculo o se tiene que controlar un muro de carga, la imagen de su hijo pequeño bajo de ese techo es la misma que la del hijo del dueño de la casa. Que había que quedarse una hora más a controlar a los trabajadores, pues en ello iba la vida de tu propio hijo, no la tuya.

El Código establece una serie de Leyes (282) escritas en babilonio antiguo, y comprenden diversidad de situaciones, estableciendo una repercusión condicional al delito producido. Si ocurre esto… entonces se hará aquello…

La condicionalidad que se plasma en el documento en piedra no obvia en sus requerimientos la intencionalidad. Un hecho se produce y debe tener una consecuencia, pero si la intención no está probada la pena será menor, o al menos menos dura en el castigo, que en algunos casos como las mutilaciones no eran para dejarse de lado. El cortar una mano, amputar cualquier miembro etc. no podían dejar de lado en su aplicación que el hecho se hubiera causado por mero accidente o con toda la intención.

Hay casos muy interesantes en las leyes, como el de destierro, que ya entonces se aplicaba al que yaciere con su hija (nada menos), y únicamente suponía la pena de cambio de ciudad, que no de Estado. Esto, hoy en la práctica, supondría que un delito actual de incesto le supondría al culpable un mero traslado de residencia a unos kilómetros de distancia, sin perder ni trabajo ni condiciones de vida exageradas. Pero debemos entender que en aquella época las cosas no se miraban con el mismo prisma. Baste decir que un simple destierro para este caso, y sin embargo si se producía al contrario y al morir el padre el hijo se acostaba con la madre, aquí se les quemaba a ambos. Denota un claro síntoma machista.

Dentro de estas disputas familiares, la violencia de género ya existía legalmente. El agredir a un padre significaba la amputación de la mano. La figura del cabeza de familia -hombre- tenía una repercusión evidente a todos los niveles familiares.

Otro ejemplo de lo anterior se da con la herencia. El padre podía desheredar al hijo, pero con supervisión judicial. Hoy en día el tercio de mejora o amejoramiento permite la distinción para con los hijos, pero siempre manteniendo la herencia. Solo en el caso de aportar bienes en vida se puede “desheredar” fehacientemente. En Babilonia el padre tenía que argumentar los motivos de su requerimiento y estimarse por el juez para llevarse a cabo.

Digno de reseñar es la consideración habida con la mujer, muy al contrario de los casos anteriores (lo cual denota un avance importante para la época), es el hecho de que la mujer pudiera dejar al marido, y volver a la casa de su padre, si el marido la abandonaba o agraviaba, y obteniendo esta su sheriktu y sin castigo alguno… siempre que ese odio a su marido y no permitir el acceso carnal, estuviera amparado por la castidad de ella.

También está contemplado en el código el arrepentimiento actual penal. Jurando la no intencionalidad y corriendo con los gastos de la responsabilidad civil (médico y curas) quedaba subsanado el daño.

El equivalente al delincuente de robo actual, sí tenía penas excesivas. Un bandidaje era castigado con pena de muerte. Aquí quizás para entenderlo debemos situarnos en un tiepo en que la propiedad de cosas era muy escasa, costaba muchísimo para los ciudadanos en general  adquirir dichas propiedades, fueran muebles o inmuebles, y la desposesión de ellas a manos del bandidaje, debía suponer un quebranto enorme para poder rehacerse. Hay que considerar también que la figura del “seguro” no tendría muchos “corredores”.

Tuve la ocasión de ver la estela en el Museo del Louvre en París hace tres años, y he de reconocer que cuando uno no sabe bien lo que está viendo, por falta de conocimientos o por no tener conciencia real de su repercusión, dista mucho de lo que hoy en día mirarían unos ojos con una visión muy distinta. De hecho la simple visualización el año pasado de una tablilla en cuneiforme en los Museos Vaticanos, me puso los pelos de punta. Es que ya miraba con una visión distinta, había leído sobre Mesopotamia y Sumer.

babilonia derecho hammurabi ley talión


Anterior Siguiente

Deje un comentario (se revisan antes de publicarlos)

keyboard_arrow_up